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EL PAGO DE LAS PENSIONES EDUCATIVAS EN TIEMPOS DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19).

  • Foto del escritor: Consorcio Sotelo Asociados
    Consorcio Sotelo Asociados
  • 21 abr 2020
  • 15 min de lectura


Por: Abogado Rigoberto Wilson Sotelo Sotelo

Consorcio Juridico Sotelo-Telf. 979714777/ 987894826

Calle Republica de Chile 301 - Departamento 101-Urb. La Negrita / Cercado


Con motivo de la Pandemia del Coronavirus, y haberse declarado el Estado de emergencia sanitaria a nivel nacional, es que ha paralizado a nuestro país y siendo uno de ellos la economía de cada uno de los peruanos, porque han tenido que acatar la Inmovilización Social (Cuarentena) dictado por el gobierno central para detener este virus, es que los peruanos nos hemos visto en una situación excepcional - extraordinaria y peor aun cuando las Instituciones Educativas Particulares (en adelante IE), en donde se educan los Estudiantes con régimen escolarizado pretenden cobrar las pensiones educativas (en adelante PE), como si hubieran impartido la Educación Presencial, es por ello que nace realizar análisis si es que se debe de pagar las pensiones educativas de los meses de marzo y abril del presente año, analizar si se prestó el servicio de educación conforme a lo contratado; para ello es necesario tener en cuenta que resulta no ser factible ni legal, que se imparta la Educación Presencial, por lo mismo que está prohibido todo tipo de reunión en donde se pueda contagiar con el Virus y por ello como es que se cumpliría las obligaciones contractuales, puede caerse en la inejecución de las obligaciones asumidas contractualmente, para lo cual comenzaremos con revisar la normatividad que rigen para resolver nuestras inquietudes y sobre todo brindar soluciones jurídicas sin que una de las partes cometa el ejercicio abusivo del derecho que está prohibido en el Articulo II del Título Preliminar del C.C., así como a lo establecido en el Art. 103 último párrafo de la Constitución Política del Perú, para ello comenzaremos analizando la normatividad:


LEY GENERAL DE EDUCACIÓN LEY Nro. 28044.- Esta normatividad tiene por objeto el de establecer los lineamientos generales de la educación y del Sistema Educativo Peruano, así como las atribuciones y obligaciones del Estado y los derechos y responsabilidades de las personas y la sociedad en la función educadora tanto para instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, es por ello que en su Artículo 3 nos dice de manera literal:

Así continua en su artículo 13, sobre la calidad de la educación:

Lo principal de esta normatividad, es que en su Título III, Sobre la Estructura del Sistema Educativo, es que nos dice sobre la Educación presencial y la educación a distancia, que son las modalidades que establece dicha norma para que se imparta la educación en el Perú.


REGLAMENTO A LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN LEY Nro. 28044.- Este reglamento fue aprobado mediante DECRETO SUPREMO Nº 011-2012-ED, de fecha 06 de Julio del año 2012, en la cual en su Artículo 2, nos dice que la educación es un derecho fundamental y debe de darse en forma integral y de calidad para todos y de su permanencia en la misma y que el estado lo garantiza:

En este aspecto es que nos dice las instituciones educativas deben de estar dotadas de infraestructura adecuada y segura, contar con un mobiliario debidamente implementado, tener los materiales y recursos educativos para la enseñanza, además de contar con la tecnología vigente, así como los servicios básicos para la enseñanza y aprendizaje, es decir que en este aspecto se habla de la educación presencial; así también resalta el derecho de los estudiantes el derecho de permanecer en las Instituciones educativas, sin que las condiciones personales o socioeconómicas o culturales sean un obstáculo, es decir que los estudiantes no pueden ser marginados por su condición económica o por que no puedan pagar una pensión educativa y por el contrario es un derecho de permanecer en la Institución educativa así no cuente con los medios económicos.

Así también en este reglamento en su Artículo 22, nos habla de la educación a distancia que es muy diferente a la Educación de carácter presencial y nos dice que:

Si bien es cierto que nos dice que la educación a distancia puede reemplazar la educación presencial, pero debe de tenerse en cuenta que esta modalidad debe de ser contratada, para poder ser obligatoria y por ende tener la obligación de poder pagar las pensiones por dicha educación y bajo ninguna circunstancia se debe de equiparar una educación presencial a la de a distancia para darse por cumplido con la Obligación contractual y pretenderse que se pague el mismo precio de la pensión por lo mismo que son modalidades diferentes.

RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nro. 220-2019-MINEDU.- Emitida con fecha 28 de Agosto del año 2019, por la cual se aprueba la Norma Técnica denominada “Orientaciones para el desarrollo del año 2020 en las Instituciones Educativas y Programas Educativos de la Educación Básica” y su objetivo es el de Orientar a toda la comunidad educativa de las Instituciones Educativas, de las acciones que garanticen el desarrollo óptimo del periodo lectivo 2020 y se promueva y logre el aprendizaje y desarrollo integral de las estudiantes, pero lo primordial es que, en esta norma en su Artículo 6 numeral 6.3.1, es que nos dice sobre el cumplimiento de las horas lectivas y estas deben de ser cumplido al 100%, de tal forma que las instituciones educativas están obligadas a cumplir dichas horas lectivas, obviamente en el sistema educativo presencial, por lo mismo que debe de ser cumplido en el centro educativo y con presencia de los estudiantes y es por ello que las IE es que imparten las clases educativas de lunes a viernes de la semana (otras IE incluyen los sábados) y en horarios pre establecidos y por lo cual dicha norma, nos dice sobre las horas lectivas anuales que deben de darse a los estudiantes, razón por la cual es que no resulta comparable, el sistema educativa presencial con él a distancia, en las cuales existe diferencias estructurales, pedagógicas y demás por decirlo menos.



Es en estas circunstancias bajo dicha normatividad y condiciones que se dieron las condiciones para que cada uno de los padres de familia de las IE en el Perú contrato de manera individual para que le brindaran los servicios educativos a sus hijos y bajo dichas condiciones es que se pactaron las pensiones educativas, que no debería de ser lo primordial a darse, sino el de impartir la educación que como ya lo indica la Constitución Política del Perú en su Art. 16 “…Es deber del Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas.”, es decir que las condiciones económicas, no son limites para poder impartirse la Educación que es un derecho constitucional.

SOBRE LOS CONTRATOS PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS.


Estos contratos tienen por objeto (podemos decir de manera genérica) para que se brinde la educación a los estudiantes y que las IE están preparadas para impartir dicha educación y además están autorizadas gubernamentalmente, de tal forma que brindan esos servicios educativos y que cada padre de familia de los estudiantes mediante este contrato se somete a obligaciones y derechos, siendo las primordiales (o las que se tienen que resaltar) el que la IE le brinde el servicio educativo escolarizado presencial y que cada uno de los padres de los estudiantes que contrata el servicio, tiene la obligación de pagar una pensión mensual, sometida por dicho servicio. Decimos sometida, porque la institución educativa, no pacta las pensiones educativas sino que las impone de manera arbitraria y eso está permitido conforme lo establece el Art. 1390 del C.C. y tal como lo establece la Jurisprudencia en la Casación de la Sala Civil Permanente Nro. 4736-2012-Callao “No se puede evitar que las clausulas arbitrales estén contenidas en contratos de adhesión, precisamente por constituir estos contratos-tipo, la posibilidad que las partes tengan conocimiento de la clausula arbitral es plena…”; es decir que los contratos educativos son contratos tipos, en donde las clausulas y su contenido está elaborado por la IE para que cada padre de familia de los estudiantes, acepte o no dicho contrato, sin que lo pueda modificar, de tal forma que al firmase estos contratos, se someten a la pensión educativa (PE) establecida autoritariamente y de forma arbitraria por la IE.

Pero el hecho de someterse al pago de la PE, obliga a la IE a que debe de brindar el servicio contratado, es decir impartir educación escolarizada y presencial y cumpliendo la normatividad referida y resaltada en los párrafos anteriores, y que más adelante analizaremos.

LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) Y NORMATIVIDAD EMITIDA.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), es que con fecha 11 de marzo del año 2020, ha considerado al brote del Coronavirus (COVID-19), como una pandemia por lo mismo que ha dicha fecha se tenía más de 118 000 casos en 114 países y que además, más de 4291 personas habían perdido la vida y ante tales circunstancias es que en el Perú, con fecha 05 de marzo del presente año, se reporto el primer caso de COVID-19, es por ello que el Gobierno Peruano con fines de proteger la salud de cada uno de los peruanos, así como del medio familiar y de la comunidad, ha procedido a emitir normatividad que se detalla:

Ø Decreto Supremo Nro. 008-2020-SA: Emitido con fecha 11 de Marzo del año 2020, que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendarios y además dicta medidas de prevención y control del COVID 19, y además en su Artículo 2 numeral 2.1.2 indica que las entidades públicas y privadas encargadas de brindar el servicio educativo, en todos sus niveles deben de postergar o suspender sus actividades y esta medida es de cumplimiento obligatorio.

Ø Decreto Supremo Nro. 044-2020-PCM: Dado con fecha 15 de marzo del año 2020, declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, por la cual se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por 15 días calendarios además se dispuso la restricción del ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de transito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2 y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo de la Constitución Política del Perú.

Ø Decreto Supremo Nro. 051-2020-PCM: Emitido con fecha 27 de marzo del año 2020, por la cual se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nro. 044-2020-PCM por el término de trece (13) días calendarios a partir del 31 de marzo del año 2020.

Ø Decreto Supremo Nro. 064-2020-PCM: Emitido con fecha 09 de abril del año 2020, por la cual se prorroga el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo Nro. 044-2020-PCM y Decreto Supremo Nro. 051-2020-PCM por el término de catorce (14) días calendarios a partir del 13 de abril del año 2020 hasta el 26 de abril del 2020. A la fecha se viene aun cumpliendo este decreto supremo y no se sabe que vendrá después, pero en conferencia de prensa del presidente constitucional es que a la fecha ha manifestado que las clases presenciales en las IE han sido suspendidos de manera indefinida.

Ø Resolución Viceministerial Nro. 079-2020-MINEDU: Decretado con fecha 12 de marzo del año 2020, por la cual se resuelve “Aprobar la actualización de la Norma Técnica denominada Orientaciones para el desarrollo del año Escolar 2020 en las Instituciones Educativas y Programas Educativos de la Educación Básica, aprobada por Resolución Viceministerial Nro. 220-2019-MINEDU”; por esta resolución es que se Suspende el servicio educativo hasta el 29 de marzo del 2020 en el supuesto que se hubiera iniciado la prestación del servicio educativo y en dicho supuesto, la IE está obligada a reprogramar las horas lectivas del servicio educativo e informar por escrito de tal reprogramación a los usuarios del servicio educativo y a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente dentro del plazo de siete (7) días hábiles. Es por ello que las IE deberían de haber cumplido con realizar la reprogramación de las horas lectivas para que se dé el cumplimiento a las horas lectivas mínimas contempladas en las normas técnicas, y esto tiene que haber sido comunicado por escrito a cada uno de los que contrataron el servicio educativo con la IE, caso contrario de no haberse cumplido es que la IE educativa cae en incumplimiento de responsabilidades con sus usuarios y la UGEL, pasible de indemnización.

Ø Resolución Ministerial Nro. 160-2020-MINEDU: Emitido con fecha 31 de marzo del año 2020, se dispuso el inicio del año escolar a través de la implementación de la estrategia denominada “Aprendo en casa”, a partir del 06 de abril de 2020 y además se indico que la prestación presencial del servicio educativo a nivel nacional en las instituciones educativas públicas y de gestión privada en el año 2020, inicia el 04 de mayo de manera gradual. Además se indico si las IE de gestión privada pueden prestar el servicio educativo a distancia hasta antes del 04 de mayo de 2020, siempre y cuando tales instituciones dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas para dicho fin y además se dispuso la Suspensión la aplicación de la Norma Técnica denominada “Orientaciones para el desarrollo del Año Escolar 2020 en Instituciones Educativas y Programas Educativos de la Educación Básica, aprobada mediante la Resolución Viceministerial Nro. 220-2019-MINEDU y actualizada mediante Resolución Viceministerial Nro. 079-2020-MINEDU. Es decir tácitamente se suspendía la Educación Escolarizada presencial, y se estaba implementando la Educación a Distancia.

Ø Resolución Viceministerial Nro. 090-2020-MINEDU: De fecha 03 de abril del año 2020, se dispuso aprobar la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la prestación del servicio de educación básica a cargo de instituciones educativas de gestión privada, en el marco de la emergencia sanitaria para la prevención y control del COVID-19, en esta norma técnica en el numeral 5.1.1 nos dice: “…A fin de garantizar la continuidad del servicio, las IE de gestión privada pueden desarrollar estrategias para brindar servicios educativos a distancia, en tanto se inicie o retomen la prestación presencial del servicio educativo … y siempre y cuando dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas. Si la IE de gestión privada opta por esta estrategia, la debe incluir en el Plan de Recuperación y su adaptación, de corresponder…”; como se puede apreciar, esta norma esta emitida para que en mayo del presente año se inicie la educación escolarizada presencial, pero no para que se diera de manera específica la educación a distancia, sino para impartir educación mientras se retorna al sistema educativo escolarizado presencial.

DE LAS CONSECUENCIAS DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) Y LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS.

El estado no puede interferir ni intervenir en las relaciones que se dan entre terceros, como sucede entre las IE y cada uno de los padres de familia de los estudiantes o en todo caso los que firmaron los contratos de prestación de servicios escolares y por ende no puede intervenir en establecer el monto de las pensiones educativas, mas aun que ya se tiene firmado un contrato con obligaciones y derechos asumidos por las partes y dentro de ellos los montos de las PE preestablecidas.

Entonces tenemos que analizar si efectivamente las IE, vienen cumpliendo con sus obligaciones contractuales, conforme lo establece el Art. 1148 del C.C. “El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactado o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso…”, es decir debemos de establecer, si la IE viene brindando la Educación Escolarizada presencial, y vamos a afirmar de manera categórica y sin lugar a dudas alguna que no se brinda dicha educación en los meses de marzo, y abril y se proyecta que no pueda cumplir durante el presente año, conforme a lo manifestado por el presidente constitucional que en conferencia de prensa a manifestado en sus intervenciones que realiza en los medios de comunicación en cadena nacional, que están suspendidas la Educación Presencial de manera indefinida en razón de la pandemia del Coronavirus, y así esta dispuesto también en la normatividad que se hace referencia en los párrafos anteriores, por lo cual las IE no podrán en el futuro más cercano cumplir con sus obligaciones con cada uno de los estudiantes, ante tal hecho y teniéndose en cuenta que el Contrato de prestación de servicios educativos fue pactado para que se brindara educación escolarizada presencial y esta resulta que no se ha cumplido en los meses de marzo y abril, es que no corresponde pedirse el pago de las PE, conforme está establecido en el Art. 1759 del C.C. que a la letra dice “Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagara después de prestado el servicio o aceptado su resultado, salvo cuando por convenio, por la naturaleza del contrato, o por la costumbre, deba pagarse por adelantado o periódicamente”; téngase en cuenta que la educación por medio de las clases virtuales no es equiparable, ni es igual a la Educación Escolarizada Presencial, por lo cual, también se puede afirmar que no se brindo la Educación contratada y por lo cual no se ha prestado el servicio educativo y resulta que no se tendría la obligación de realizar el pago de las PE, así está establecido en la Ley Nro. 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor en el Capítulo III en su Art. 74 literal b. que a letra dice: “… el consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente… b. Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de servicios educativos…”; así también a resuelto INDECOPI a través de la Resolución 0202-2010/SC2-INDECOPI de fecha 29 de enero del 2010, por la cual se confirmo la sanción impuesta de 15 UIT y se impuso como medida correctiva que la promotora se abstenga de exigir el cobro de conceptos diferentes a los establecidos por la Ley de los Centros Educativos Privados y exigir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza y conforme a facultad establecida en el artículo 14º del Decreto Legislativo 1033, declaro que dicha Resolución constituye precedente de observancia obligatoria respecto de la interpretación del término “cobro anticipado de pensiones de enseñanza” previsto en el artículo 16º de la Ley 26549, modificado por la Ley 27665 -Ley de Protección a la Economía Familiar.

En este primer aspecto podemos concluir que el pago de las PE, no se deben de realizar en los meses de marzo y abril del presente año por no haberse prestado el servicio educativo contratado. Sin embargo como lo que se está disponiendo que se lleven a cabo la Educación a Distancia a partir del mes de mayo del presente año, es que debe de concertarse, acordarse, entre las partes (IE y los padres de familia de los estudiantes) a efecto de realizar una adenda al contrato para modificar la prestación del servicio educativo escolarizado presencial por el de a distancia y establecerse las nuevas PE, y a partir de la misma recién estar habilitado para poderse cobrarse la PE.

Ahora bien, es cierto que la IE, puede indicar que la prestación del servicio educativo, no se dio conforme a lo contratado, y alegarse lo establecido en el Art. 1315 del C.C. “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”; imputando que la ejecución de su obligación se vio impedido por la Pandemia del Coronavirus (COVID 19) y las normas dictadas por el Gobierno Central, y además agregar la IE, que se dieron las clases virtuales; en ese escenario es necesario revisar a que se considera Caso fortuito o fuerza mayor, y para ello recurriremos a la Casación Nro. 1520-98-Callao de la Sala Civil Transitoria, en la cual en el considerando sétimo nos dice: “…Sétimo. El profesor Felipe Osterling […] precisa que el caso fortuito alude sólo a los accidentes naturales, en cambio la fuerza mayor involucra actos de terceros, como los atribuidos a la autoridad […] que las características de extraordinario, imprevisible e irresistible constituyen simples derroteros para el juez pues su facultad de apreciación en esta materia es muy amplia y comprenderá el examen de todas las circunstancias del caso analizado…”; entonces según como sea considerado la Pandemia del Coronavirus, sea obra humana, es decir que esté involucrado actos de terceros (científicos que hayan creado este virus), podemos decir que se presentaría la fuerza mayor, pero si se considera al virus que es un accidente natural, entonces estamos ante la excepción del Caso fortuito, pero en uno u otro caso, es que se estaría ante el evento extraordinario, imprevisible e irresistible de la Pandemia del Coronavirus, que se presenta para que la IE no haya podido cumplir con su obligación de prestar la Educación Escolarizada Presencial, este hecho si resultaría atendible y que si la IE pretende implementar la Educación a Distancia (no clases virtuales) y que la misma resultaría ser una ejecución parcial de la obligación, es que esta debe de ser disminuida la contraprestación, es decir disminuirse la PE a partir que la IE, comunique a los usuarios y a la UGEL que implementara la Educación a Distancia y no las clases virtuales, y conforme a lo normado en la Resolución Viceministerial Nro. 090-2020-MINEDU, en concordancia con lo establecido en la Resolución Ministerial Nro. 160-2020-MINEDU, para que una vez que entre los usuarios (padres de familia de los estudiantes) y la IE, previo acuerdo para el pago de las PE, comience a implementarse la Educación a Distancia a partir del mes de mayo del presente año, téngase en cuenta que las clases virtuales no están normados, autorizados ni se pueden aplicar como una ejecución parcial de la Obligación de la IE, razón por las cuales los meses de marzo y abril, no se puede pedirse que se realice pago alguno, y peor aun la IE no puede exigir el pago total de dichas PE, como si se hubiera dado la contraprestación de la Educación Escolarizada Presencial.

CONCLUSIONES:

1) Que se presenta relaciones contractuales entre la IE y los usuarios (padres de los estudiantes), por lo cual existen obligaciones y derechos de las partes una de impartir la Educación Escolarizada presencial y de la otra parte pagar la PE preestablecida en el contrato.

2) Es imposible establecerse un Plan de recuperación y reprogramación de horas lectivas del servicio educativo presencial escolarizado, por lo mismo que se tiene suspendido de manera indefinida la Educación Escolarizada Presencial, por lo cual no se puede realizar dicho plan sin contar con fecha de cese de la suspensión y mientras dure esa circunstancia es que debe de implementarse la Educación a Distancia.

3) Las IE, al no haber brindado la Educación Escolarizada Presencial en los meses de marzo y abril del año 2020, es que ha incurrido en la inejecución de sus obligaciones y por lo cual no se tiene obligación de cumplir la obligación del pago de las PE, por los usuarios.

4) Que con motivo de la Pandemia del Coronavirus, es que se presenta la causa no imputable a favor de la IE, porque se presenta el Caso fortuito o fuerza mayor por ser extraordinaria, imprevisible e irresistible, en tales circunstancias es que es factible que se presente la Ejecución parcial de la obligación de la IE de prestar el Servicio Educativo a Distancia, para lo cual debe de rebajarse sustancialmente las PE e implementarse a partir de mayo del presente año, para lo cual deberá de firmarse una adenda en el contrato para prestarse el nuevo servicio de Educación a Distancia y establecerse la PE rebajada.


BIBLIOGRAFIA.


1) La Constitución Política del Perú, Alexander Rioja Bermúdez, Jurista Editores – 2010.

2) Código Civil, Jurista Editores – 2020.

3) Suma Civil, Julio Pozo Sánchez 2018.

4) Ley General de Educación Ley Nro. 28044, de fecha 28 de Julio del año 2003.

5) Reglamento a la Ley General de Educación, Ley Nro. 28044, de fecha 06 de Julio del año 2012.

6) Resolución Viceministerial Nro. 220-2019-MINEDU, de fecha 28 de Agosto del año 2019.

7) Decreto Supremo Nro. 008-2020-SA, de fecha 11 de Marzo del año 2020.

8) Decreto Supremo Nro. 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo del año 2020.

9) Decreto Supremo Nro. 051-2020-PCM, de fecha 27 de marzo del año 2020.

10) Decreto Supremo Nro. 064-2020-PCM, fecha 09 de abril del año 2020.

11) Resolución Viceministerial Nro. 079-2020-MINEDU, de fecha 12 de marzo del año 2020.

12) Resolución Ministerial Nro. 160-2020-MINEDU, emitido con fecha 31 de marzo del año 2020.

13) Resolución Viceministerial Nro. 090-2020-MINEDU, de fecha 03 de abril del año 2020.

















 
 
 

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