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SUSPENSION PERFECTA DEL PAGO DE LAS PENSIONES EDUCATIVAS

  • Foto del escritor: Consorcio Sotelo Asociados
    Consorcio Sotelo Asociados
  • 24 abr 2020
  • 16 min de lectura


Por: Abogado Rigoberto Wilson Sotelo Sotelo

Consorcio Juridico Sotelo-Telf. 979714777/ 987894826

Calle Republica de Chile 301 - Departamento 101-Urb. La Negrita / Cercado

Desde la emisión del Decreto Supremo Nro. 008-2020-SA de fecha 11 de Marzo del año 2020, que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendarios y además se han dictado una serie de medidas de prevención y control del COVID 19, así como en el sistema educativo escolarizado, y en razón a ello las Instituciones Educativas Privadas (en adelante IEP), es que han implementado las Clases Virtuales, todo ello con el fin de poder brindar educación a sus usuarios y poder cobrar las Pensiones Educativas (en adelante PE), como si la Pandemia del Coronavirus no haya paralizado a nuestro país, así como la economía de cada uno de los peruanos se haya visto afectada, porque han tenido que acatar la Inmovilización Social Obligatoria (Cuarentena) dictado por el gobierno central para detener este virus, es que los peruanos nos hemos visto en una situación excepcional - extraordinaria, pero para los Directores y Promotores de las IEP, para el cobro de las PE, no parece que se haya afectado, pretendiendo obligar al pago de las PE tal como se obligaron cada uno de los usuarios de las IEP hasta antes de que sea declarado la Emergencia Sanitaria, algunos incluso han llegado a realizar rebajas del 10% que en realidad no refleja lo que debe de ser el servicio prestado con la contraprestación del pago de las PE, es por ello que nace la pregunta: ¿LAS IE PUEDEN COBRAR EL PAGO DE LAS PE, TAL CUAL, FUERON PACTADOS EN LOS CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS?, para ello pasaremos a analizar y posteriormente llegar a las conclusiones, dando respuesta a la pregunta.

ANTECEDENTES.

En primer lugar debemos de tener claro que acorde a la normatividad vigente, es que en el Perú, se pueden dar el Servicio Educativo Presencial y el Servicio Educativo a Distancia así está establecido en la Ley General de Educación Ley Nro. 28044 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 011-2012-ED, de fecha 06 de Julio del año 2012, por lo cual se puede diferenciar de manera clara, precisa y normada, que la Educación Presencial, es muy diferente a la Educación a Distancia y que también podemos concluir por dicha normatividad referida, que no existe marco legal para darse la Educción mediante las Clases Virtuales, a no ser que sea una de las implementaciones de la Educación a Distancia que en todo caso para poder someterse a la misma, en Primer lugar debe de comunicarse a cada uno de los Usuarios de las IEP, y en segundo lugar la UGEL, para su aprobación, conforme lo establece la Resolución Viceministerial Nro. 090-2020-MINEDU, de fecha 03 de abril del año 2020, pero esta norma nos dice que no solo debe de indicarse que las “Clases Virtuales” forma parte de la implementación de la Educación a Distancia, sino que si la IEP quiere cambiar del sistema de educación de Presencial a Distancia, debe disponer, implementar las metodologías, las estrategias y herramientas apropiadas por nivel, ciclo, grado y área curricular comprendida en su oferta autorizada.

RELACION CONTRACTUAL PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS.

Antes de iniciar el año lectivo escolar, es que cada uno de los usuarios con las diferentes IEP, es que firman un Contrato que en esencia está referida a:

En Primer Lugar, a la Prestación de los Servicios Educativos Presenciales (Escolarizado) que debe de brindar las IEP que según la Resolución Viceministerial Nro. 220-2019-MINEDU, emitida con fecha 28 de Agosto del año 2019, es que regula las horas lectivas anuales mínimas en los diferentes niveles, ciclos, grado y área curricular y estas deben de ser cumplido al 100%, de tal forma que las instituciones educativas están obligadas a cumplir dichas horas lectivas, obviamente en el sistema educativo presencial que son los contratos de Servicios Educativos que se tiene la relación contractual.

En Segundo Lugar, en este contrato se establece la obligación que tiene cada usuario de pagar las PE a cada IEP, en el monto aceptado y de forma mensual y esto esta normado según lo establecido en la Ley de los Centros Educativos Privados, Ley Nro. 26549 de fecha 01 de Diciembre del año 1995, así como la modificatoria dada por la Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al pago de las pensiones en Centros y Programas Educativos privados, Ley Nro. 27665, de fecha 17 de enero del año 2002, así como al Decreto de Urgencia Nro. 002-2020, de fecha 07 de enero del año 2020, que en esencia, estas normas regulan que las IEP pueden realizar cobros de las PE, y recuérdese que estas son impuestas de manera arbitraria por las IEP, porque ninguna IEP ha negociado con los usuarios cuando va a cobrar por dichas PE, y ello tampoco es que no esté permitido normativamente sino que es permitido por ello tenemos el Art. 1390 del C.C. que nos habla de los Contratos por Adhesión, y se indica, es por la cual una de las partes impone sus clausulas y la otra parte está en la condición de aceptarla o no, en el presente caso las IEP imponen el monto de las pensiones educativas y el usuario está en la condición de rechazarla e irse a otras IEP o aceptarla, así también está establecido en la Jurisprudencia en la Casación de la Sala Civil Permanente Nro. 4736-2012-Callao “No se puede evitar que las clausulas arbitrales estén contenidas en contratos de adhesión, precisamente por constituir estos contratos-tipo, la posibilidad que las partes tengan conocimiento de la clausula arbitral es plena…”; es decir que los contratos educativos son contratos tipos, en donde las clausulas y su contenido está elaborado por la IEP para que cada usuario (padre de familia de los estudiantes), acepte o no dicho contrato, sin que lo pueda modificar, de tal forma que al firmase estos contratos, se someten a la PE establecida de manera rígida e inflexible por la IEP, pero estas no pueden exigir a los usuarios el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a los establecidos, tampoco se puede obligar a los usuarios a efectuar pagos de una o más cuotas mensuales adelantadas y por servicios que no se prestaron.

Estando así, es que las relaciones contractuales dadas y contratadas por los usuarios con las IEP, en esencia fue para darse por parte de las IEP, la Educación Presencial Escolarizada y los usuarios se obligaron a pagar una PE, por dicho servicio educativo, en razón a ello debe de procederse a analizar si las IEP, deben de cobrar las PE, por el servicio que vienen brindando.

EL CUMPLIMIENTOS DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES ENTRE LOS USUARIOS Y LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS PRIVADAS.

Es necesario tener en cuenta que los Contratos en general, es el acuerdo de dos o más personas y tiene por objeto el de crear, así como regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, así lo establece el Art. 1351 del C.C., así también es necesario indicar que no es necesario tenerse un documento para que se de las transacciones u obligaciones contractuales, por lo mismo que esta puede ser incluso verbal, no necesariamente debe de estar materializado en un documento, así está establecido en la Casación Nro. 1010-2003-Jaen de la Sala Civil Transitoria en la cual en el considerando sétimo nos dice; “…Sétimo [C]uando no existe contrato, materializado en un soporte papel, los magistrados de mérito deben utilizar los sucedáneos de los medios probatorios…”, es por ello que podemos decir que las obligaciones de las partes deben de estar debidamente establecidos, por lo mismo que los contratos se perfeccionan solo con el consentimiento de las partes, a menos que la ley exija una formalidad bajo sanción de nulidad, que no es el caso, porque estamos ante obligaciones contractuales de prestación de servicios educativos onerosos que no necesariamente deben de estar contenidas en un documento por lo cual las relaciones contractuales pueden estar o no contenidos en un documento.

Ahora, si bien es cierto que se tiene la libertad contractual, es decir que las partes tienen la libertad de determinar libremente el contenido del contrato, como lo establece el Art. 1354 del C.C., pero también es cierto que cuando es de interés social y publico, es que el estado interviene imponiendo reglas y limites al contenido de los contratos o las relaciones contractuales conforme a lo establecido en el Art. 1355 del C.C, y como así lo ha realizado el estado, cuando se ha emitido la Ley de los Centros Educativos Privados Ley Nro. 26549, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto al pago de pensiones en Centros y Programas Educativos Privados Ley Nro. 27665, el Decreto de Urgencia Nro. 002-2020 que establece medidas para la lucha contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de educación básica de gestión privada y para el fortalecimiento de la educación básica brindada por instituciones educativas privadas, entre las principales que sirven para analizar.

Es necesario también que se tenga en cuenta que los Contratos, en este caso los Contratos de Prestación de Servicios Educativos y todos los contratos, tienen fuerza vinculante entre las partes, es decir que las obligaciones asumidas y expresadas en ellas son obligatoria para las partes y deben de cumplirse en sus propios términos, tal como lo dice el principio Pacta Sunt Servanda, y está recogido en el Art. 1361 del C.C, como también el Poder Judicial en la Casación Nro. 1064-2016-Lima de la Sala Civil Permanente ha establecido: “…De conformidad con el artículo 1361 del Código Civil, los contratos son obligaciones en cuanto se hayan expresado en ellos, este artículo recoge el principio pacta stunt servanda el cual significa que los acuerdos entre las partes o pactos deben de cumplirse en sus propios términos, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido salvo que ellas mismas, expresa o tácitamente acuerden modificar los alcances de lo convenido…”(Negrita, Cursiva, Subrayado, es nuestro).

En esta línea debe de establecerse que las obligaciones establecidas entre las IEP y los usuarios, en términos generales y prácticos, es que es que la IEP, se encargue de brindar la Educación Presencial Escolarizada y que los usuarios como contraprestación onerosa deban de pagar una PE preestablecida y aceptada.

INEJECUCION DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS EDUCATIVOS.

Se debe de tener en cuenta que la Inejecución de Obligaciones se presenta cuando una de las partes, que se obligo a cumplir obligaciones, no lo realiza, es decir al no cumplir con la prestación a su cargo ya sea que proceda con dolo o culpa es que no se produce los efectos contratados por la inejecución de sus obligaciones, así también lo establece la Casación Nro. 107-2004-Tacna de la Sala Civil Permanente que nos dice: “…pues en el caso que nos ocupa se ha presentado el incumplimiento de una obligación nacida del contrato, que a decir de Mosset Iturraspe se estableció los siguientes presupuestos para su configuración: a) debe de existir un contrato, b) un contrato valido, c) del cual nació la obligación incumplida y, d)incumplida por un contratante en perjuicio de otro contratante…”; pues bien, en nuestro caso, tenemos que entre las IEP y cada uno de sus usuarios, se tiene Contratos de Prestación de Servicios Educativos y que son validos, en la cuales se establecieron las obligaciones contractuales de parte de la IEP de brindar el Servicio de Educación Presencial Escolarizada y de parte de los usuarios de pagar una contraprestación de carácter onerosa de una PE, y conforme a las circunstancias es que en una gran mayoría se empezó a impartir la Educación Presencial Escolarizada en el mes de marzo del presente año, pero fue solo por algunos días que no paso mas allá de una semana como máximo, y no habiéndose cumplido con el mes de abril con prestar el servicio educativo y que según las proyecciones y la conferencia de prensa del Presidente de la República, es que la Educación Presencial está suspendido de manera indefinida, es decir que de una u otro manera, es que las IEP, no han cumplido con su obligación contractual de brindar el Servicio Educativo Presencial Escolarizado, para ello puede haberse presentado la excepción de un Evento Extraordinario, Imprevisible e Irresistible que haya impedido su ejecución, ya sea por Caso Fortuito o Fuerza Mayor que impidió la ejecución del mismo, conforme lo establece el Art. 1315 del C.C., como vendría a ser por la Pandemia del Coronavirus.

Pero lo que se tiene que establecer es que si se cumplió o no la Obligación de la IEP de brindar el Servicio de Educación Presencial Escolarizada, y vamos a llegar a la conclusión de que no se ha brindado dicho servicio, téngase en cuenta que conforme se ha analizado en los párrafos anteriores, es que la prestación tiene que brindarse conforme se tiene contratado, es decir la Educación Presencial Escolarizada, porque una de las partes o las IEP no pueden cambiar los acuerdos entre las partes o pactos deben de cumplirse en sus propios términos, no pudiendo exigirse algo distinto de lo convenido, es decir que no se puede decir que se está cumpliendo con la Prestación del Servicio Educativo contratado al brindarse las “Clases Virtuales”, porque tanto normativamente, así como estructuralmente, es que la Educación Presencial Escolarizada es muy diferente a la Educación a Distancia “Clases Virtuales”, por lo cual podemos concluir de que las IEP al pretender impartir a sus usuarios la Educación a Distancia (Virtuales), no cumple con su obligación contractual, por lo cual incurre en la Inejecución de su Obligación de Prestar la Educación Presencial Escolarizada, mas aun que debemos de tener en cuenta que las Clausulas de contratación han sido elaboradas previamente y unilateralmente por cada una de las IEP, por lo cual, conforme a lo establecido en el Art. 1401 del C.C, es que estas tienen que ser interpretadas en caso de duda a favor de los usuarios que son los que no elaboraron las clausulas del contrato, sino que se sometieron y aceptaron conforme lo establece el Art. 1390 y 1392 del C.C., es por ello que si existiera alguna duda sobre el cumplimiento de sus obligaciones de las IEP sobre todo en dar la Educación Presencial Escolarizada, llegando a tener duda de que las clases virtuales vendrían a ser un cumplimiento de su obligación, en ese caso debe de optarse a favor de cada usuario de que estas no se han cumplido, quedando entonces que las IEP han cometido Inejecución de su Obligación contractual, mas allá que se tenga que no sea una causa imputable a ellas.

SUSPENSIÓN PERFECTA DEL PAGO DE LAS PENSIONES EDUCATIVAS.

Teniéndose en cuenta que las IEP han Inejecutado su Obligacion de prestar el Servicio de Educación Presencial Escolarizado, nace la pregunta, si los usuarios estarían en la obligación de pagar las PE?, para ello es necesario evocar el Art. 1759 del C.C que a la letra dice: “…Cuando el servicio sea remunerado, la retribución se pagará después de prestado el servicio o aceptado su resultado...”; así también, en la Ley de los Centros Educativos Privados Ley Nro. 26549 y su modificatoria según Ley Nro. 27665 que en su Artículo 14 literal b) que dice: “…b) El monto, número y oportunidad de pago de las pensiones, así como los posibles aumentos, Las pensiones serán una por cada mes de estudios del respectivo año lectivo…”, de igual forma también esta normado en el Decreto de Urgencia Nro. 002-2020 en su Artículo 16 de las Exigencias y cobros prohibidos en su numeral 16.2 que dice: “…16.2 La institución educativa privada no puede exigir a los usuarios del servicio el pago de sumas o recargos por conceptos diferentes a los establecidos en esta Ley. Tampoco puede obligar a los usuarios a efectuar el pago de una o más pensiones adelantadas…”, así mismo, también en el Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobado mediante Ley Nro. 29571, es que en su Capítulo III de los Productos o Servicios Educativos, en su Art. 74 literal b) nos dice: “…b. Que se le cobre la contraprestación económica correspondientes a la prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor del servicio educativo…”, en ese sentido es que también ha resuelto INDECOPI a través de la Resolución 0202-2010/SC2-INDECOPI, de fecha 29 de enero del 2010, en la cual además de haberse impuesto la sanción 15 UIT es que también se impuso como medida correctiva que la promotora se abstenga de exigir el cobro de conceptos diferentes a los establecidos por la Ley de los Centros Educativos Privados y exigir el pago adelantado de las pensiones de enseñanza y esto constituye precedente de observancia obligatoria respecto de la interpretación del término “cobro anticipado de pensiones de enseñanza”.

Pues bien, si tenemos que las IEP han incumplido su obligación de Impartir la Educación Presencial Escolarizada, y de conformidad a la normatividad resaltada en el párrafo anterior, es que solo se puede pagar las PE, cuando estas se hayan brindado, es decir no se puede pagar de manera adelanta y tampoco por un servicio educativo no brindado, porque téngase en cuenta que la relación contractual se ha dado para la Educación Presencial Escolarizada y no para una Educación a Distancia, menos para “clases virtuales”, razón por la cual no existe razón, fundamento ni norma que obliga a realizar pagos de las PE, a las cuales no tienen derecho las IEP, por no haber brindado el Servicio Educativo contratado y haber incurrido en la Inejecución de Obligaciones Contractuales. Téngase en cuenta que bajo el supuesto de que se daría un Plan de Recuperaciones de horas lectivas, tampoco se puede pagar las PE de los meses que han pasado ni los que se venzan, por lo mismo que la normatividad en referencia, indica que no se puede pagar de manera adelantada las prestaciones de los servicios educativos, es decir, cuando brinden la recuperación de las horas lectivas a través de la Educación Presencial Escolarizada (si es que se da) se tendrá el derecho de pagar por dicho servicio, no antes ni de manera adelantada porque se encuentra prohibido. Es por ello que podemos concluir que al Incumplimiento de darse la prestación de los Servicios Educativos Presenciales Escolarizados por parte de las IEP, es que se presenta a favor de cada uno de los Usuarios, la Suspensión Perfecta de la Obligacion del Pago de las PE hasta que se brinde el servicio efectivamente contratado, pudiendo incluso llegar, de ser el caso, a que las obligaciones se extingan, acorde a lo establecido en el Art. 1316 del C.C.

MEDIDAS A TOMARSE EN LA PRESTACION DEL SERVICIO EDUCATIVO EN TIEMPOS DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19).

En estos tiempos en donde la Pandemia del Coronavirus se ha expandido de manera mundial y viene cobrando vidas humanas de manera exponencial, en donde no existe vacuna para detener las muertes que viene ocasionando, y los gobiernos de los diferentes países, lo único que trata es de apalear, porque no se tiene la cura, dando aislamiento sociales obligatorios (cuarentena), de tal forma que para no contagiarse es que está suspendido (entre otros derechos) el derecho de reunión, de tal forma que por lo menos en todo este año, es que la Educación Presencial Escolarizada no se podrá impartir en las IEP, es que el gobierno también ha tomado una serie de medidas y a emitido disposiciones que conlleven a que las IEP, puedan adecuarse al sistema de la Educación a Distancia, es por ello que se ha dado la Resolución Viceministerial Nro. 090-2020-MINEDU, de fecha 03 de Abril del año 2020, por la cual se aprueba la Norma Técnica denominada “Disposiciones para la prestación de Servicios de Educación Básica a cargo de Instituciones Educativas de Gestión Privada, en el marco de la Emergencia Sanitaria para la prevención y control del COVID+19”, de tal forma que permite adaptarse a pasar de una Educación Presencial a una Educación a Distancia, todo ello a fin de garantizar la continuidad del servicio educativo, para ello es que las IEP deben de desarrollar estrategias para brindar el servicio educativo a distancia, para ello debe de implementarse por niveles, ciclos, grados y área curricular comprendidos en su oferta autorizada, pero ello se dará siempre y cuando dispongan de las metodologías y herramientas apropiadas.

Es por ello, las IEP han procedido en un primer momento a dar las “Clases Virtuales”, y con ello pretenden que los usuarios le sigan pagando los montos de las PE, como si estuvieran dándose la Educación Presencial, lo cual es contrario a las relaciones contractuales que se tienen entre las IEP y los Usuarios como hemos detallado en los párrafos anteriores, por lo cual al pretenderse dictarse la Educación a Distancia, ante tal situación es que debemos de tener en cuenta que el cumplimiento de las obligaciones contractuales, se pueden dar cumplimiento total, parcial, tardío o defectuoso, para ello teniéndose en cuenta que en el Perú según el Presidente de la República, es que la Educación Presencial están suspendidos de manera indefinida, es que resultaría no posible (por lo menos por el momento inmediato) que se cumplan las obligaciones contractuales, pero si se puede presentar el Cumplimiento parcial, siempre que los Usuarios estén interesados, conforme lo establece el Art. 1316 del C.C., cuando nos dice: “…También se extingue la obligación que sólo es susceptible de ejecutarse parcialmente, si ella no fuese útil para el acreedor o si éste no tuviera justificado interés en su ejecución parcial. En caso contrario, el deudor queda obligado a ejecutarla con reducción de la contraprestación, si la hubiera…” (cursiva, negrita y subrayado es nuestro); así esta también establecido en el Art. 1440 del C.C., cuando nos dice: “…En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad…”; pues ante la situación de la pandemia del Coronavirus (CIVID 19), es que nos encontramos ante un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que afecta las relaciones contractuales que conlleva a que las IEP no pueda brindar el Servicio Educativo Presencial, pero en el aislamiento social obligatorio o inteligente, es que no se permitirá las reuniones y menos que se pueda dictar clases presenciales es que surge la necesidad que se den la Educación a Distancia, la cual objetivamente, resulta ser menos oneroso en su gasto operativo y ejecución, razones por las cuales en caso de que las partes, tanto la IEP y los usuarios, decidan que se de las mismas, conforme a la normatividad detallada, es que las PE tendrían que ser rebajadas de tal forma que las partes se encuentren conformes y para ello deberán de firmar una adenda al contrato o firmar uno nuevo de tal forma que se establezca que la IEP brindara el Servicio Educativo a Distancia a cambio de una nueva contraprestación onerosa de la PE, obviamente rebajada, a cargo de los Usuarios, y mientras esto no suceda, es que los Usuarios no están obligados a realizar pago alguno por PE, conforme se tiene señalado por la Suspensión Perfecta de los Pagos de las PE.

CONCLUSIONES.

1) La existencia de Obligaciones Contractuales de Prestación de Servicios Educativos Presenciales Escolarizados entre las Instituciones Educativas Privadas (IEP) y los usuarios (Padres de familia de los estudiantes), en las cuales es que la IEP, se encargue de brindar la Educación Presencial Escolarizada y que los usuarios como contraprestación onerosa deban de pagar una PE preestablecida y aceptada en el monto.

2) Que las Instituciones Educativas Privadas han cometido la Inejecución de su Obligacion de Prestar el Servicio de Educación Presencial Escolarizado, teniéndose en cuenta que la Educación Presencial Escolarizada es muy diferente a la Educación a Distancia, servicio que no fue contratado por los Usuarios.

3) Al haber cometido la Inejecución de su Obligacion Contractual las Instituciones Educativas Privadas (IEP), es que los usuarios no están obligados a pagar Pensión Educativa (PE) alguna, mientras no se acuerde entre las partes, la Prestación de un nuevo Servicio de Educación a Distancia y una nueva Pensión Educativa.

4) Que las partes contractuales, Institución Educativa Privada y los usuarios, deben de acordar el cumplimiento parcial de la Obligacion Contractual y por ende la reducción de la Pensión Educativa o, en todo caso firmar una adenda al Contrato de Prestación de Servicios Educativos, con el objeto de cambiar la prestación del Servicio Educativo a Distancia y establecerse una Nueva Pensión Educativa reducida.

BIBLIOGRAFIA.

1) La Constitución Política del Perú, Alexander Rioja Bermúdez, Jurista Editores – 2010.

2) Código Civil, Jurista Editores – 2020.

3) Suma Civil, Julio Pozo Sánchez 2018.

4) Ley General de Educación Ley Nro. 28044, de fecha 28 de Julio del año 2003.

5) Reglamento a la Ley General de Educación, Ley Nro. 28044, de fecha 06 de Julio del año 2012.

6) Resolución Viceministerial Nro. 220-2019-MINEDU, de fecha 28 de Agosto del año 2019.

7) Decreto Supremo Nro. 008-2020-SA, de fecha 11 de Marzo del año 2020.

8) Decreto Supremo Nro. 044-2020-PCM, de fecha 15 de marzo del año 2020.

9) Decreto Supremo Nro. 051-2020-PCM, de fecha 27 de marzo del año 2020.

10) Decreto Supremo Nro. 064-2020-PCM, fecha 09 de abril del año 2020.

11) Resolución Viceministerial Nro. 079-2020-MINEDU, de fecha 12 de marzo del año 2020.

12) Resolución Ministerial Nro. 160-2020-MINEDU, emitido con fecha 31 de marzo del año 2020.

13) Resolución Viceministerial Nro. 090-2020-MINEDU, de fecha 03 de abril del año 2020.

 
 
 

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